De la Junta Electoral
Partidaria
Art. 1º: El Consejo Ejecutivo Nacional
del Partido Popular cumplirá las funciones de Junta Electoral Partidaria (Art.
17 Inc. n de la Carta Orgánica partidaria)
Art.2º: Para el caso de las elecciones
nacionales el Consejo Ejecutivo Nacional actuando como Junta Electoral se
integrará, asimismo, con un representante de cada una de las listas
oficializadas en el proceso electoral establecido en cumplimiento del Art. 26
de la Ley Nº 26.571 y 17 Inc. n de la Carta Orgánica partidaria.
Art. 3º: El Consejo Ejecutivo Nacional
actuando como Junta Electoral tendrá por domicilio el de calle Tucumán 766, Piso
6° Dpto. 40 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, el cual se tendrá por
válido al efecto de todo acto y/o notificación relacionada con el proceso
electoral interno.
Art. 4º: Las resoluciones del Consejo
Ejecutivo Nacional actuando como Junta Electoral serán publicadas al efecto de
su notificación en la página www.partidopopularargentina.blogspot.com.ar y para
ser tenidas por válidas deberá claramente constar al pie día y hora de su
publicación.
De las funciones
Art. 5º: El Consejo Ejecutivo Nacional
actuando como Junta Electoral entenderá en el proceso que establece la Ley Nº
26.571.
Art. 6º: En las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias de candidatos nacionales tendrá por
funciones las establecidas por ley y deberá producir todo acto y/o gestión
tendiente a la oficialización y reconocimiento de las listas partidarias ante
la Justicia Federal con competencia electoral
De la oficialización de
listas
Art. 7º: Para el caso de las
elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, el Consejo Ejecutivo
Nacional actuando como Junta Electoral deberá constatar los requerimientos
legales y formales, en los tiempos y formas establecidos por la Carta Orgánica
Partidaria, y la Ley Nº 26.571 (Art. 25 al 30).
Art. 8º: Las distintas listas deberán
acompañar los avales en la cantidad establecida por el Art. 21 de la Ley Nº
26.571 en planillas certificadas por el apoderado y en las planillas y soporte
informático establecidos en el Art 5 y 6 del Decreto 443/11 y la Acordada 46/11
de la C.N.E., las aceptaciones individuales, declaraciones juradas y aceptación
de la plataforma electoral partidarias de los pre-candidatos propuestos.
De la oficialización de
boletas
Art. 9º: Para el caso de las
elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en los términos y
plazos establecidos por la ley vigente el Consejo Ejecutivo Nacional actuando
como Junta Electoral oficializará el modelo de boleta a utilizar por las listas
internas partidarias.
Art. 10º: Las boletas electorales de
las distintas listas internas en las elecciones primarias abiertas, simultáneas
y obligatorias, deberán insertar la denominación y el logotipo partidario,
precedido del nombre de la lista el cual claramente debe diferenciarse de los
atributos partidarios.
Art. 11º: Las distintas boletas
presentadas por las listas internas para las elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias una vez aprobadas por el Consejo Ejecutivo Nacional actuando
como Junta Electoral y por la Justicia Federal con competencia electoral,
podrán adherir las boletas de las listas que se presenten en los distintos
distritos las cuales deberán estar debidamente oficializada, para ello deberán
contar con la solicitud expresa de la misma.
De la asignación de
recursos de campaña.
Art. 12º: Para el caso de las
elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias producida la
asignación de los aportes de campaña y de espacios publicitarios el Consejo
Ejecutivo Nacional actuando como Junta Electoral, asignará en forma igualitaria
entre las listas participantes.
Art. 13º: El Consejo Ejecutivo
Nacional actuando como Junta Electoral cursará las correspondientes “Ordenes de
Publicidad” y el material correspondiente a los medios de comunicación.
De la oficialización de
candidatos
Art. 14º: Recibido que fueran los
datos del escrutinio por parte de la justicia Federal con competencia
electoral, el Consejo Ejecutivo Nacional
actuando como Junta Electoral procederá a proclamar los candidatos electos
conforme lo establece la ley respectiva.
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